Mostrando entradas con la etiqueta Acuerdo. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Acuerdo. Mostrar todas las entradas

martes, 10 de febrero de 2015

La impugnación de un acuerdo en la Junta de Propietarios

En la mayoría de las ocasiones los acuerdos que se impugnan tienen que ver con la aprobación de obras que implican derramas o nuevos gastos. Según el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal destacan tres tipos de acuerdos:

El primer grupo lo constituyen los relativos a la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, los que impliquen establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería o conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general y la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de las barreras arquitectónicas.

Un segundo grupo es el relativo a la instalación de infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación, así como la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de la energía solar, o bien de las infraestructuras para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos.

Y un tercer grupo que es el relativo al resto de los acuerdos. La Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 18 regula cómo se debe formalizar la impugnación, en qué casos tiene cabida y cuál es el plazo. El citado artículo señala:

1º- Que los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:


  • a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. 
  • b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. 
  • c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. 


2º- Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

3º- El plazo de ejercicio de esta acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.

4º- La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar a solicitud del demandante.

Comparte este ARTÍCULO en TUS REDES SOCIALES. A tus amigos les puede interesar. Cualquier duda que tengáis sobre el Administrador de Fincas tenéis un formulario en la columna de la derecha. Estaremos encantados en ayudarte. APM ADMINISTRADORES DE FINCAS EN ELCHE.